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Derechos fundamentales y abuso de autoridad en el Estado de Alarma

Advertimos al lector que este análisis es efímero como lo son las medidas adoptadas a través del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19. Y es que, tal y como recalca el gobierno, la crisis sanitaria a la que nos enfrentamos evoluciona de forma dramática en muchos y diferentes aspectos y las medidas son susceptibles de variar. Es más, aun sin modificación sustancial de la norma en los últimos días, hemos visto cómo la aplicación e interpretación ha evolucionado y se generan muchas y frecuentes dudas entre quienes tenemos que acatar la estricta orden de confinamiento. La rápida evolución normativa está asegurada y cualquier análisis actual está condenado a quedar rápidamente obsoleto. No hay otra alternativa que permanecer atento a las modificaciones que provengan de las próximas decisiones del ejecutivo, incluida la más que probable prórroga del Estado de Alarma que será sometida por imperativo constitucional a debate parlamentario mientras se publica este artículo.

El país está inmerso en un “Derecho de excepción” que de facto suspende temporalmente algunos de los mecanismos constitucionales propios de los estados democráticos. Esta suspensión debe subordinarse siempre al estado de necesidad que provoca una crisis concreta y objetiva que pone en riesgo la supervivencia misma del propio estado de derecho o a sus conciudadanos. Sin duda la crisis sanitaria provocada por el virus COVID-19 de consecuencias sociales y económicas imprevistas reúne tales características. De hecho la justificación intrínseca a la existencia de un “Derecho de excepción” es la propia protección del sistema de valores y garantías democráticas. Las medidas excepcionales se ponen en marcha ante una amenaza que potencialmente pone en peligro la estabilidad del sistema, aligerando el corsé constitucional que vigila a los poderes públicos durante los periodos de derecho ordinario. Pero las facultades ampliadas de las que dispone el gobierno durante este tiempo deben usarse por imperativo constitucional de forma ponderada y proporcional, siempre con el objetivo de superar la situación extraordinaria que los motivó y volver a la normalidad normativa en el menor tiempo posible. No puede olvidarse que cualquiera de los estados previstos en el artículo 116 de la Constitución (además del de alarma, el de excepción y sitio) contemplan una suspensión o limitación temporal de algunas de las libertades civiles que se presuponen en una democracia; no la supresión absoluta de los derechos fundamentales que reconoce la Constitución Española a sus ciudadanos.

En este sentido, el artículo 116 ya advierte que las funciones de los poderes constitucionales del Estado, no podrán interrumpirse durante la vigencia de estos estados, y en la Ley que desarrolla el precepto constitucional, Ley Orgánica 4/1981, de 1 de junio, de los estados de alarma, excepción y sitio, se establece que las medidas serán en todo caso las estrictamente indispensables para asegurar el restablecimiento de la normalidad, aplicándose de forma proporcionada a las circunstancias. Es decir, el Derecho de excepción y concretamente el estado de alarma no equivale a una suspensión del régimen constitucional ni sus instituciones, y ni tan siquiera de los derechos y garantías que de ellos se deducen.

De hecho, en el concreto caso del estado de alarma, no está prevista la suspensión de ningún derecho fundamental y solo se permite al gobierno acordar limitaciones a circulación de personas y vehículos, requisas temporales de todo tipo de bienes e imponer prestaciones personales obligatorias, intervenir y ocupar transitoriamente industrias, fábricas, talleres, explotaciones o locales de cualquier naturaleza, con excepción de domicilios privados, limitar o racionar el uso de servicios o el consumo de artículos de primera necesidad, impartir las órdenes necesarias para asegurar el abastecimiento de los mercados y el funcionamiento de los servicios de los centros de producción. Todas medidas que a estas alturas nos son extrañamente familiares, pero ninguna que suponga una suspensión completa de un derecho fundamental reconocido constitucionalmente. El estado de derecho no se clausura y los poderes públicos no son ajenos a la interdicción de la arbitrariedad que continúa vigente en el artículo 9.3 de la Constitución Española.

En esta ocasión las medidas acordadas por el gobierno, ya por todas conocidas, han limitado la libertad de movimientos de tal forma que solo se permite permanecer en la calle y otros espacios públicos para la realización de las siguientes actividades.

  1. Adquisición de alimentos, productos farmacéuticos y de primera necesidad.
  2. Asistencia a centros, servicios y establecimientos sanitarios.
  3. Desplazamiento al lugar de trabajo para efectuar su prestación laboral, profesional o empresarial.
  4. Retorno al lugar de residencia habitual.
  5. Asistencia y cuidado a mayores, menores, dependientes, personas con discapacidad o personas especialmente vulnerables.
  6. Desplazamiento a entidades financieras y de seguros.
  7. Por causa de fuerza mayor o situación de necesidad.
  8. Cualquier otra actividad de análoga naturaleza que habrá de hacerse individualmente, salvo que se acompañe a personas con discapacidad o por otra causa justificada.

Esta lista de actividades demasiado imprecisa es un caldo de cultivo para las decisiones arbitrarias y desproporcionadas de las autoridades y los poderes públicos. Paradigma de ello es el apartado h) que permite cualquier actividad análoga. En este cajón de sastre se ha incluido, por ejemplo, actividades tan cotidianas y necesarias desde el punto de vista de la salud pública y el bienestar animal, como sacar a pasear a los animales de compañía, pero no otras que desde algunos puntos de vista podrían estar justificadas. Y aunque entendemos que no puede regularse en un real decreto de urgencia todas y cada una de las circunstancias de la vida social, solo constatamos el hecho de que esta situación le ofrece a los poderes públicos demasiada discrecionalidad para decidir qué conductas son admitidas al margen de las establecidas legalmente.

Además, en los últimos días hemos asistido a una serie de criterios “informativos” que han devenido en muchos casos en verdaderas instrucciones policiales sobre el cumplimiento “correcto” de las actividades que sí permite la ley. Juan Rubiño y Daniel Amelang, de Red Jurídica, advertían con buen criterio en el blog La Conquista del Derecho sobre algunas de estas instrucciones. Ellos citan el caso de redes sociales vinculadas al propio Ministerio de Interior y que han publicado recomendaciones a cerca de la necesidad de llevar un certificado expedido por la empresa si se acude a trabajar o el ticket de la compra si ese es el motivo de la salida. Efectivamente, este tipo de indicaciones pueden ser recomendables para facilitar la tarea de las autoridades en una situación de crisis como la que atravesamos, pero no tienen amparo legal alguno. Y la realidad es que cada vez hay más ejemplos en redes sociales que demuestran que esta indeterminación y la situación de excepcionalidad que vivimos provoca que algunos agentes del orden se sobrepasen en sus actuaciones, llegando a amenazar con multas por conductas no sancionables como ir a trabajar en bicicleta.

Por otra parte hay que prestar cierta atención al apartado g) que establece la excepción por causa de fuerza mayor o situación de necesidad. De nuevo nos encontramos ante un término jurídico indeterminado que abre el abanico de numerosas excepciones que probablemente no pueden preverse en toda su amplitud, y menos con la premura que exigía la declaración del estado de alarma. Pero la propia indeterminación de estas situaciones provoca incertidumbre entre la población afectada e incluso entre las fuerzas de seguridad que tienen que guardar el cumplimiento del estado de alarma. Por ejemplo, ¿qué ocurre si tenía previsto mudarme este mes y no tengo alternativa habitacional?, ¿puedo hacer una mudanza en pleno estado de alarma?, ¿o ir al notario para firmar la hipoteca y compraventa? , ¿ y si mi domicilio habitual es una furgoneta o una caravana?, ¿ puedo salir a alimentar a mis animales de una segunda residencia que de otro modo morirían? Son solo algunos ejemplos que a nuestro juicio deberían considerarse justificados. El estado de necesidad ampara a quien no tiene vivienda para culminar un negocio jurídico y elevarlo a público, siempre que le permita acceder a esta. De igual modo no puede privarse de su vivienda habitual a quien no habita en un domicilio ordinario, pero legal. Si la norma ampara los paseos a los animales de compañía como situación análoga, debe atender también a las necesidades de quien requiere salir de su domicilio habitual para alimentar o salvaguardar el bienestar de otros animales. Pero la respuesta a estas preguntas queda en primera instancia al arbitrio de la administración y sus funcionarios, y si bien las decisiones ahora tomadas por estos están sometidas al control jurisdiccional del que no se sustraen por la vigencia del estado de alarma, la primera interpretación depende unilateralmente en muchos casos de un agente de la ley que debe responder a cada situación concreta. La inseguridad jurídica es patente, y el debate parlamentario para la prórroga del estado de alarma es una buena oportunidad para afinar la regulación y arrojar luz sobre estas y otras cuestiones.

Por otra parte, el real decreto no establece una previsión sancionadora concreta, sino que hace una referencia genérica a las leyes del estado que se ha traducido en la aplicación de la Ley de Seguridad Ciudadana y el Código Penal, entendiendo que el incumplimiento de las disposiciones del Real Decreto podría ser constitutivo de las sanciones referidas a desobediencia, obstrucción o resistencia a la autoridad o sus equivalentes penales. De nuevo nos adentramos en una norma sancionadora realmente indeterminada que ofrece una herramienta punitiva frecuentemente discrecional a las fuerzas de seguridad del estado. La percepción de desobediencia contiene un elemento subjetivo que puede derivar en situaciones de abuso que con frecuencia no llegan a someterse a control jurisdiccional por tratarse de sanciones administrativas.

Haciendo hincapié en la idea central que vertebra todo el artículo- el estado de alarma no suspende los derechos fundamentales – debemos hacer la última pero quizás más importante reflexión. La dramática pandemia que nos mantiene confinados y asustados en nuestros domicilios no justifica un trato abusivo o arbitrario de las fuerzas de seguridad del estado o de los poderes públicos en general. La respuesta ante una infracción siempre tiene que observar los principios de congruencia, oportunidad y proporcionalidad. Sin embargo ya hemos podido ver en redes sociales algunos ejemplos de claros abusos de autoridad por parte de una minoría de agentes. Estas actuaciones son probablemente propiciadas por la indeterminación de la norma y la tensión con la que todos, incluidos las fuerzas de seguridad del estado, afrontamos la amenaza de la infección. No queremos desprestigiar el trabajo de muchos agentes y militares que estos días han demostrado una enorme profesionalidad y humanidad. De hecho aplaudimos que se persigan las infracciones de una norma pensada para proteger a la colectividad frente al egoísmo individual, pero también debe censurarse las actuaciones que sacrifican los principios democráticos y constitucionales que incluso en este momentos nos protegen frente el uso indebido del poder público.

En plena catarsis social es tentador aplaudir los abusos de poder contra quien descaradamente evaden la obligación de no exponerse innecesariamente a la enfermedad, pero si permitimos que la crisis sanitaria se lleve por delante nuestros derechos fundamentales acabaremos por enfrentarnos a una crisis más profunda y duradera que la sanitaria, y más terrorífica si cabe, la de una sociedad que se sacrifica así misma para huir del miedo.

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