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Sobre la Guarda y Custodia en relación con hijos menores comunes durante el Estado de Alarma

En relación a la libertad de la circulación de todas las personas, el RDL 463/2020 de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, establecía en su artículo 7 apartado e), permitía durante la vigencia del Estado de Alarma la circulación por las vías de uso público para “la asistencia y cuidado de mayores, menores, personas dependientes, personas con discapacidad o personas especialmente vulnerables.”

El Real Decreto 465/2020, de 17 de marzo por el que se modifica el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, modificaba el artículo 7 –anteriormente aludido- permitía la circulación de personas por las vías de uso público individualmente o acompañados de “personas con discapacidad, menores, mayores, o por otra causa justificada”.

En fecha 20 de marzo de 2020, se publicó nota de prensa en el portal web del Consejo General del poder Judicial en el que se expresaba que “La Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial ha acordado hoy en sesión extraordinaria que corresponde al juez la decisión pertinente acerca de la suspensión, alteración o modulación del régimen de custodia, visitas y estancias acordado en los procedimientos de familia cuando lo dispuesto en el Real Decreto 463/2020, por el que se declaró el estado de alarma, afecte directa o indirectamente a la forma y medio con arreglo a los cuales se llevan a la práctica las medidas acordadas”.

En atención a lo anteriormente indicado, queda patente que, a pesar de los distintos criterios acordados por distintos Juzgados y Tribunales de nuestro País, el criterio de los profesionales de Egalia Abogados es que ningún sistema de Guarda y Custodia (en exclusiva en favor de alguno de los progenitores o compartida en favor de ambos) se suspende durante la situación excepcional del Estado de Alarma.

Por esta razón, desde el despacho profesional y como habitualmente aconsejamos a los clientes, resulta de vital importancia aplicar el sentido común y velar –ambos progenitores- por el supremo interés de los y las menores de edad. Este consejo y modo de actuar, que siempre ha de estar presente en todas las relaciones de los progenitores con sus hijos e hijas en las que exista una ruptura de la relación sentimental, se acentúa más en un estado en el que la salud de los y las menores puede verse afectada gravemente.

Por ello creemos conveniente establecer una serie de preguntas y respuestas que esperemos sirvan de pautas para todo aquel que lo necesite.

1.- Durante el Estado de Alarma, ¿se suspende el sistema de guarda y custodia compartida existente entre los progenitores?

No. Sin embargo desde el despacho profesional se apela a la responsabilidad paterna y materna para que, si alguno de los progenitores resultara contagiado por el virus, tuviera sospechas y/o conviviera con alguna persona que haya sido contagiada, para que se proceda por los mismos –los progenitores- a suspender de mutuo acuerdo el sistema de guarda y custodia compartida para garantizar la salud de los mismos.

2.- Durante el Estado de Alarma, ¿se suspende el régimen de visitas del progenitor no custodio?

No. De la misma forma, apelamos a la responsabilidad de los progenitores para suspenderlo cautelarmente si cualquiera resultara infectado por el virus, tuviera sospechas de ello y/o conviviera con alguna persona que haya sido infectada.

3.- ¿Puedo salir a la vía pública y/o utilizar el transporte público para proceder a las entregas y recogidas de los y las menores?

Sí. Es prioritario la supervisión y respeto de las medidas de seguridad sanitarias sobre los menores. Además, como se ha indicado con anterioridad, se permite el acompañamiento de menores por la vía pública. Aconsejamos tener a disposición en todo momento la resolución que establezca régimen de visitas u homologue el convenio regulador que establezca el mismo para poder enseñarlo a las fuerzas y cuerpos de seguridad para el supuesto de que sea requerido.

4.- ¿Qué ocurre si el lugar de entrega y recogida de los menores estaba fijado en el centro escolar?

El cierre de los centros escolares implica que los referidos centros no sean hábiles para proceder a las entregas y recogidas de los y las menores durante la situación del Estado de Alarma. En consecuencia, durante la permanencia del Estado de Alarma, las entregas y recogidas de los menores se deberán realizar en el domicilio paterno o materno en función de los acuerdos que se efectúen. Para el caso de que exista una relación absolutamente fracturada entre los progenitores se tendrá que designar a una persona de confianza que se encargue de las entregas y recogidas de los y menores y que, principalmente, vele por el cumplimiento de las medidas sanitarias de los mismos.

5.- ¿Qué ocurre si las entregas y recogidas de los y las menores se efectuaban a través de un Punto de Encuentro Familiar?

El cierre de los puntos de encuentro familiar obliga a la designación, por ambos progenitores y de común acuerdo, de una persona de confianza que se encargue de entregar a los y las menores y que verifique, registre y, por ende, fiscalice que las entregas y recogidas de los menores se efectúan con normalidad y anote las incidencias que pudieran surgir.

6.- ¿Las visitas inter-semanales se suspenden?

De la estricta observancia de la normativa que regula el Estado de Alarma no se deprende la suspensión de las visitas inter-semanales. En caso de que los progenitores decidan continuar haciendo efectivas las visitas inter-semanales, se debe otorgar prioridad siempre al principio de la salvaguarda de la seguridad y salubridad de los y las menores y, por ende, proceder a la suspensión de las visitas inter-semanales en aquellos casos que las mismas puedan perjudicar grave y seriamente la salud de los hijos e hijas comunes.

7.- ¿Cómo se lleva a cabo el sistema de guarda y custodia compartida cuándo son los menores los que permanentemente residen en el domicilio familiar y son los progenitores los que acompañan a los menores alternativamente en el referido domicilio?

Ante una situación como la descrita, el sentido común es el que debe imperar. Ante dicho sistema, el sistema de guarda y custodia compartida se ha de llevar con normalidad. Sin embargo, el sistema se ha de suspender con carácter inmediato si alguno de los progenitores ha resultado contagiado por el virus, tuviera sospechas, o conviviera con alguna persona que haya sido contagiada.

8.- ¿Durante el Estado de Alarma, se puede acudir al Juzgado para solicitar medidas urgentes en relación con la protección de los y las menores cuando uno de los progenitores ponga en riesgo la salud de los mismos?

Sí. El Acuerdo de la Comisión Permanente del CGPJ de fecha 13 de Marzo de 2020, establece que se deberán asegurarse las siguientes actuaciones:

3. La adopción de medidas cautelares u otras actuaciones inaplazables, como las medidas de protección de menores del articulo 158 CC.”

Por lo que, al amparo del punto 4º del artículo 158 del Código Civil, se entiende que se puede acudir a los Juzgados para solicitar la prohibición de acercamiento a un menor de un progenitor, contagiado por el virus, que no desee proceder a la suspensión del régimen de guarda y custodia compartida o del régimen de visitas atribuido a su favor. No obstante, entendemos que estas situaciones han sido anómalas.

9.- Para el caso de que haya existido riesgo para el menor y se haya suspendido el sistema de guarda y custodia compartida (para uno de los progenitores custodios) o el régimen de visitas (para el progenitor no custodio) ¿Podré solicitar la compensación de los días que no he podido disfrutar de la compañía de los y las menores?

Sí. No obstante, desde el despacho profesional apelamos con intensidad al concepto de “justicia preventiva” según el cual la compensación de los días se efectúe de una manera extrajudicial y amistosa. Se ha de entender que la participación de ambos progenitores en el libre desarrollo de la personalidad del menor –partiendo de riesgo cero para los mismos- siempre es beneficiosa. Por ello, la compensación de los días ha de realizarse, prioritariamente, a través del mutuo acuerdo entre los progenitores. Con esta solución se disminuirá la carga psicológica de entablar procedimientos poco deseables así como, a la par, se procederá a contribuir a que la Administración de Justicia no se colapse con procedimientos de esta naturaleza.

10.- ¿Tienes alguna duda?

Procederemos a responder las dudas con la mayor celeridad posible en abogados@egalia.info

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